jueves, 5 de mayo de 2016

Criminalización del Movimiento Social Juvenil (J. Cortés, Revista VISCERA N° 5, 2013/14)



Un texto escrito al calor del 2011/12, pero que vió la luz un par de años después.

CRIMINALIZACIÓN DEL MOVIMIENTO SOCIAL JUVENIL

Julio Cortés Morales

“Las barricadas, tan usuales en esos días, se habían transformado en verdaderos puntos de reunión. Para mucha gente era común encontrarse ‘a la noche en las barricadas’. Se me vino a la memoria una frase de los estudiantes franceses usada en los disturbios de mayo del 68, que había leído no sé dónde.La barricada cierra la calle, pero abre el camino’, decía. No pude dejar de pensar en cuantos de los que detenían el tráfico, botaban un par de panderetas, prendían unos maderos y quemaban unas cajas de basura, entendían su acción como algo más trascendente e importante que el hecho mismo” (Andrés Allamand, No virar izquierda, 1974).

1.- Si nos atenemos a lo que el sistema penal es más que a lo que se dice que es, podríamos señalar que éste básicamente consiste en una serie de dispositivos mediante los cuales el poder define aquellos comportamientos que resultan criminalizables  (nivel abstracto o “primario” del proceso de criminalización), para luego poner en práctica dichas definiciones seleccionando dentro de ese amplio abanico de posibilidades a las personas que son criminalizadas en el nivel concreto (también conocido como “criminalización secundaria”). Estos procesos de criminalización abarcan un sector de la realidad social mucho más amplio de lo que formalmente se reconoce como “derecho penal”, y resultan influidos, dirigidos y determinados por un conjunto de factores que van mucho más allá de las definiciones propias del nivel estrictamente legal, pudiendo incluso abarcar formas no-estatales de reacción punitiva (basta con considerar a este efecto que el rol que hoy en día tienen los medios de comunicación de masas en relación a la justificación y direccionamiento de la represión, así como la función represiva que ejercen todavía instituciones como la familia y la escuela ). Por lo demás, en el nivel de la criminalización concreta ejercida por los agentes del control social, existen segmentos en que el apego a la legalidad es más que dudoso, cuando no abiertamente ilegal.

2.- En razón de lo anterior es que una mirada crítica y abierta sobre todos estos fenómenos se ve obligada a ir más allá del discurso auto-legitimador del Derecho atrapado por la razón de Estado, y debe tener en cuenta que el Derecho Penal es siempre Derecho Político. Esta convicción, que era clara en Hobbes y Beccaria al momento de sentar las bases del Derecho Penal moderno, se fue perdiendo posteriormente cuando el positivismo reinante en todo el campo de las ciencias sociales le atribuyó a la ciencia penal/criminológica una posición “neutral” y técnica, purgada de cualquier consideración abiertamente “política”.

En condiciones normales de funcionamiento del sistema social, el grueso de la preocupación del sistema penal se concentra en formas de “delincuencia común” que podríamos calificar de “económicas” en tanto dicen relación con la actividad de subsistencia de ciertos sectores de la población que podrían ser calificados de “subproletariado”. En esas fases de “normalidad”, lo que las clases que dominan caracterizan como Orden Público aparece suficientemente resguardado con el nivel ya acostumbrado de violencia penal, gracias a que otros mecanismos de control social permiten reducir el disenso a un mínimo aceptable[1].  

Cuando el movimiento social se reactiva y el escenario se agita, los procesos de criminalización pasan a dirigir su actividad contra una serie de comportamientos que  a la luz de las definiciones dominantes vendrían a alterar el “orden público”. En estos momentos la dimensión política de estos procesos y del Derecho Penal en sí mismo se hacen evidentes: sin necesidad de hacer modificación alguna en el plano normativo, los procesos de criminalización real, encabezados hoy en día en Chile por el Ministerio del Interior, el Ministerio Público y algunas Intendencias y Municipalidades, se concentran en la actividad de sectores de la población caracterizados por su juventud y por la afirmación de fines sociales y medios de actuación política alternativos a los oficiales, a los cuales se responde con la violencia simple e inmediata de la policía (la “máxima degeneración de la violencia” según la conocida  expresión de Walter Benjamin[2]).   

3.-  Se ha dicho que el Estado de Derecho es algo así como la camisa de fuerza del Estado de Policía. Lo cierto es que la relación entre ambos es bastante ambigua: el Estado presta al Derecho la eficacia que le suministra su fuerza pública, y a su vez el Derecho le obsequia legitimidad a lo que de otra manera no sería sino fuerza bruta. El Derecho justifica la violencia dominante como la única violencia legítima, y al tratar de ajustarla a los términos de la Ley no se puede negar que en gran medida logra imponerle límites sin los cuales la violencia estatal/penal resultaría mucho mayor, irracionalmente desproporcionada e impredecible. Pero eso no quiere decir que todos los momentos de existencia práctica de la violencia del Estado se ajusten a dicha legalidad (que por lo demás nunca es tan coherente ni estricta como prometían los ideólogos del contrato social). El encorsetamiento del Estado policial por el Estado de Derecho no es total y deja varias zonas fuera del campo visual donde la mirada jurídica puede realizar su labor de contención.

4.- Lo anterior es lo que se puede presenciar con claridad al momento en que el sistema penal choca con los estudiantes en el espacio urbano. Si nos atenemos a lo que Gramsci llamó el “país legal”, la policía sólo puede actuar represivamente ejecutando órdenes judiciales de detención, ante la comisión de delitos flagrantes, o en procedimientos de control de identidad (las disposiciones claves en la definición de este marco son los artículos 85, 124, 125, 129, 130 y 134 del Código Procesal Penal).

En el “país real”, la policía primero actúa, guiada enteramente por criterios políticos (siempre fue así, y más ahora que el Ministro del Interior es el superior jerárquico directo de Carabineros de Chile), y tan sólo después de aplicar la fuerza llega el Derecho y se preocupa de justificar sus acciones “jurídicamente”. Esta labor de justificación se hace en colaboración con los Fiscales, tan solo en la medida que en ciertos casos la actuación policial deriva al otro día en audiencias de control de detención, espacio en el que hay que justificar legalmente todo lo actuado frente a un Juez que tiene el poder de declarar ilegales las detenciones.

Demás está decir que en la mayoría de los casos la policía busca impedir o disolver manifestaciones públicas, y una vez logrado dicho objetivo resulta más sencillo someter a un amplio porcentaje de los que fueron materialmente “detenidos” a las reglas del control de identidad (invocado a posteriori y desmarcándose en varios aspectos del contenido preciso del artículo 85 del CPP, pero sin que eso le importe consecuencia alguna toda vez que el procedimiento termina ahí), y la mayor proporción de los que sí son etiquetados como “detenidos” ameritan ser puestos en libertad desde la Comisaría, quedando sujetos a la eventualidad de ser citados por la Fiscalía para intentar cobrarles multas mediante “procedimientos monitorios” (artículo 392 del CPP) en que la “sentencia” hace fe totalmente de la versión que señala el parte policial.  Tampoco implica hasta ahora consecuencia jurídica ni política alguna para los Fiscales ni las policías el hecho de que dentro de la cantidad en general minoritaria de situaciones que llegan a control de detención, la amplia mayoría sean declaradas ilegales por la falta de concurrencia de requisitos legales mínimos, debido a la falta de seriedad de los procedimientos policiales desde el punto de vista de los estándares técnicos y jurídicos a los que al menos a quienes vivimos gran parte del día en el “país legal” nos han dicho que deberían ajustarse (según el artículo 101 de la Constitución las policías “constituyen la fuerza pública y están para dar eficacia al derecho”).

Para dar un dato ilustrativo de lo señalado: en las movilizaciones del día 15 de marzo del 2012 hubo más de 100 “detenidos”. Al otro día hubo tan sólo 30 personas sometidas a control de detención, y solamente 4 detenciones (2 de adultos, 2 de menores) fueran declaradas “legales”.

5.- Pero la policía no se limita a “restringir derechos”, sino que además se ensaña con los cuerpos de las personas sobre las que actúa, y agrede no sólo físicamente (golpes de pies, puños y palos, bombas lacrimógenas a veces disparadas al cuerpo, agua tóxica a presión, balines y perdigones de metal o de goma) sino que también de manera síquica[3], y se preocupa de hacer de la experiencia de estar unas horas privado de libertad una experiencia desagradable de conjunto, para recordar en todos los detalles que cuestionar el consenso y el orden dominantes, aunque no sea necesariamente ilegal, no puede ser gratuito.

La criminología más interesante del siglo XX ya había notado que incluso en este nivel de contacto con el sistema penal operan “ceremonias de degradación” que pretenden provocar una “reconfiguración simbólica del yo” (Garfinkel), y que en la fase infantil/adolescente/juvenil del desarrollo de las personas resulta más significativa que en cualquier otra.

De eso hablaban unos adolescentes con los cuales compartí privación de libertad a bordo de un vehículo policial el 15 de marzo del 2012. El “delito” de ellos era haberse manifestado en las calles. El mío consistió en haber insistido en exigir a un oficial de Fuerzas Especiales que se identificara.

En un momento de la conversación de esa tarde, cuando las condiciones de ventilación y temperatura en el carro policial empezaron a hacer difícil soportar el trato dispensado, uno de los adolescentes dijo: “Estas son barreras que nos pone el sistema para que no tengamos nunca más ganas de salir a protestar”. Yo le repliqué: “Es verdad. Pero estas son recién las primeras barreras, después vienen el encarcelamiento por años, y la tortura”. Los otros habitantes momentáneos de ese lugar (espacio de violencia pura y dura, invisible para el resto de la “ciudadanía” y sin pretensión alguna de legalidad/legitimidad)  siguieron agregando reflexiones: “La primera barrera es la escuela”, dijo uno. Y otro fue más lejos aún al decir: “No: la primera barrera es la familia”.

6.- Cuando se tiene la ocasión de presenciar cómo un adolescente es puesto en libertad desde un recinto policial con la condición de que sea retirado por sus padres o un “adulto responsable” (obligación que en relación a los mayores de 14 años no tiene sustento legal alguno desde hace mucho tiempo), para ser luego reprendido o golpeado por ellos, y cuando uno ve que también desde el interior de la comunidad educativa los estudiantes movilizados enfrentan la aplicación de sanciones por verdaderas “comisiones especiales” en procedimientos disciplinarios a los que la idea de legalidad y debido proceso no ha llegado, no se necesita ser althusseriano para comprender que en el mapa de la represión juvenil existen junto al “aparato represivo de Estado” un conjunto de “aparatos ideológicos” que no renuncian a aplicar, además de ideología, formas no disimuladas de violencia. 

7.- Si intentáramos confeccionar un “Mapa legal de la represión juvenil”, podríamos identificar varias de esas “barreras” en distintos cuerpos legales. Así, es en el Código Civil donde se dice que los hijos deben respeto y obediencia a sus padres (artículo 222), y se autoriza a los padres a “corregirlos moderadamente” (artículo 234, cuyo texto original hablaba de “corregir y castigar” como facultad exclusiva del padre).

El Código Penal, las leyes penales especiales y el Código Procesal Penal son aplicables “supletoriamente” a los mayores de 14 y menores de 18 años de edad por expresa disposición del artículo 1 y el 27 de la Ley 20.084. Por su parte, los Tribunales de Familia han conservado la facultad de sancionar faltas cometidas por menores de edad, en conformidad al “procedimiento contravencional” introducido en la Ley 19.968 por la Ley 20.084, que establece el sistema de responsabilidad penal de los adolescentes.

El artículo 58 de la Ley 20.084 se encarga también de validar la actuación policial en relación a personas menores de 14 años, estableciendo que si se les sorprende “en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos”. Por si eso fuera poco, la misma norma señala que “una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección”.

Hasta hace poco tiempo el mapa represivo juvenil incluía la posibilidad de aplicar a los adolescentes la Ley de Conductas Terroristas, que sería una más de las “leyes penales especiales” a que alude el artículo 1 de la Ley de responsabilidad penal adolescente. A esta posibilidad aberrante de aplicar la máxima intensidad punitiva en el marco de una ley en sí misma aberrante se le puso término en junio del 2011 mediante la Ley 20.519, aprobada sin repercusión alguna en los medios de comunicación, y que agregó al artículo 1 de la Ley 18.314 un inciso que señala que “la presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años”.

8.- En el punto anterior nos limitamos a señalar el marco represivo juvenil que emana directamente de las leyes penales vigentes, además de la zona difusa en que la “corrección” es ejercida por los padres, con autorización a priori por parte del Estado. Pero el mapa no se agota ahí. Hace unos años, el caso de Música Sepúlveda nos hizo ver que cuando por distintas razones la actuación de poderes represivos formales como el del Tribunal de Familia o el del Sistema de responsabilidad penal de adolescentes no intervienen, siempre es posible aplicar castigos ejemplarizadores en el ámbito de la Escuela o el Liceo, entendido como un “cuerpo intermedio” que tiene la facultad de velar por la disciplina expulsando de la comunidad educativa a sus miembros, incluso por comportamientos ejecutados fuera de su espacio propio.

Afortunadamente en esta materia la evolución de la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones ha ido apuntando a una más adecuada protección de los derechos de los estudiantes, en claro contraste con su anterior tendencia mayoritaria, que al estimar que el establecimiento educativo era soberano para aplicar su propia legalidad concluía siempre que la aplicación de sanciones disciplinarias no podía constituir ilegalidad alguna.

Ya durante la anterior “revolución pingüina” del año 2006, una sentencia en recurso de protección acogió la solicitud de reintegro de varios alumnos expulsados de un Liceo de Santiago, haciendo ver entre otras cosas que “históricamente numerosos movimientos estudiantiles han sido el motor de cambios y evoluciones sociales, siendo las tomas una de las formas que tradicionalmente se han utilizado por los alumnos, lo cual puede parangonarse con los movimientos huelguísticos en materia de derecho laboral y particularmente, del área sindical, que están legalmente reconocidos” (Considerando 8°, sentencia de 12 de diciembre, Rol 5717-2006. Redacción del Ministro Jorge Dahm). No es de extrañar que dicha sentencia fuera revocada por la Corte Suprema, que en resolución pronunciada el 30 de enero de 2007 declaró que las tomas “constituyen actividades reñidas con la conducta que debe observar un alumno dentro de un establecimiento educacional y que son contrarias al Reglamente de Convivencia Escolar que los rige” (Considerando 4°, Rol 37.2007, sentencia pronunciada por los Ministros Milton Juica, Héctor Carreño, Piedro Perry y el abogado integrante Ricardo Peralta, con el voto en contra del Ministro Hugo Dolmestch).

Actualmente, un conjunto de sentencias obtenidas desde el año 2011 se han encargado de modificar el panorama en el sentido de hacer entrar al espacio educativo las garantías del debido proceso. Así, la sentencia en recurso de protección dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en relación a 9 alumnas del Liceo Carmela Carvajal a las que se les canceló la matrícula por diversos hechos que daban cuenta de su participación en movilizaciones sociales estudiantiles considera que las medidas adoptadas por el Establecimiento ni siquiera se ajustaban a su propio Reglamento interno, que reservaba la cancelación de matrícula como “sanción última”. De esta forma, al no haberse respetado la gradualidad de las sanciones, y teniendo los juzgadores serias dudas acerca del respeto a cabalidad del debido proceso “toda vez que se advierte que no existió una investigación de los hechos, sino que una citación para comunicar una decisión adoptada y de la que sólo alzarse” (Considerando 12°), se resuelve que lo obrado por la recurrida “ha resultado desproporcionado, revistiendo su actuación visos de arbitrariedad , lo cual importa conculcar la garantía contenida en el inciso 4° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución” (Considerando 13°, sentencia de 11 de abril de 2012, Rol N° 1471-2012, redacción de la Ministra María Soledad Melo). Al momento de redactar este texto no se conocían los resultados de la apelación ante la Corte Suprema.

Otro fallo reciente de la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger un recurso de protección a favor de alumnos expulsados del Liceo Augusto D´Halmar de Ñuñoa, agrega en su considerando 4° algunos argumentos -bastante atípicos hasta ahora- en cuando a la necesidad de aplicar el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que al consagrar el principio del “interés superior del niño”, “resulta atinente a los casos de autos, pues el interés superior del niño, conforme a la norma de la Convención, está referido a los conflictos que pudieran producirse entre el niño y, entre otras, las autoridades educacionales, ya sea, que surja por las medidas materiales que ésta adopte, o por las disposiciones reglamentarias que éstas invoquen y apliquen, conflictos que, siendo de derechos, se resuelven priorizando el derecho del interés superior del niño sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño o niña” (sentencia de doce de abril de 2012, Rol N° 808-2012, redacción del Ministro Jorge Zepeda Arancibia).

En un tema distinto pero muy conectado a las formas de participación social y política de infantes y adolescentes, una sentencia dictada en un recurso de protección interpuesto el 2011 por una Gobernación con la finalidad de poner fin a una huelga de hambre de estudiantes mayores y menores de 18 años, concluyó que al menos en relación a los menores de 18 una medida tal no podía justificarse ni tolerarse. Ello en razón de que, tal como se señala en el Considerando 4°, “respecto a los adolescentes menores de 18 años, ellos no son jurídicamente capaces para resolver con suficiente libertad el iniciar o incorporarse a una huelga de hambre, especialmente por motivos o situaciones educacionales, según resulta pretender la que nos ocupa, porque necesariamente implica un atentado para su desarrollo humano, salud y eventualmente su vida”. Además, alude a que de acuerdo a la Ley General de Educación (N°20.370), a los padres se les encarga “no sólo el derecho sino además el ‘deber’ de educar a sus hijos”. A efectos prácticos y disciplinantes, la Corte de Apelaciones de San Miguel en este caso sostiene en el considerando siguiente que “la actual única menor de edad partícipe de la huelga de hambre si pretende mantenerla, así como cualquiera otro menor de edad que se integre a ella, ha de pasar necesariamente a la compañía, custodia y protección de sus padres o familiares directos. A falta oportuna de estos, deberán ser internada (sic) en un hogar de menores que proporcione dicha protección” (Sentencia de veinticinco de agosto de 2011, Rol N° 181-2011 pro., Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel).

Como se puede apreciar, los “avances” son parciales y ambivalentes, y entre medio de tantos “derechos” los niveles de paternalismo y autoritarismo “protector” siguen teniendo una presencia importante.

Algo que todavía no se afirma suficientemente en estas disputas jurídicas y decisiones judiciales es que de acuerdo a la normativa de protección de derechos fundamentales emanada del nivel internacional, las personas no sólo tienen “derecho a la educación”, sino que tanto el proceso educativo como la forma de resolver conflictos al interior del espacio educativo deben ser coherentes con la finalidad de “desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades” y encaminarse a “inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas” (Artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Una vez más parecemos estar soñando dentro del país legal, mientras que lo que observamos si nos quitamos los anteojos jurídicos es que sencillamente en estos espacios se enseña la obediencia, mediante acciones que se encargan de etiquetar y criminalizar a quienes de manera incipiente se atreven a participar política y socialmente, como antesala de formas más intensas y violentas de criminalización que operan cuando nos desplazamos un poco más hacia el extremo abiertamente punitivo del control social entendido como un continuo de dominación.      

8.- El día 30 de septiembre del 2011 el periódico Las Últimas Noticias publicó una foto donde se puede apreciar a un enorme y bien equipado funcionario de las Fuerzas Especiales de Carabineros dando un fuerte puñetazo al rostro de un muchacho de contextura delgada que parece tener 12 o 13 años de edad.  El fotógrafo de Reuters que captó la imagen explicaba que por parte del joven no hubo provocación alguna, que simplemente la policía estaba procediendo a empujar y golpear a un grupo de estudiantes secundarios cerca de donde se había efectuado una manifestación. En la misma nota, el Comandante Mario Rozas, del Departamento de Comunicaciones Sociales de Carabineros, señalaba que los hechos estaban siendo investigados y que “lo más probable es que recibieran la sanción más drástica”, esto es, la medida de expulsión.

Varios meses después, tras iniciar un procedimiento de reclamo contra la Dirección General de Carabineros ante el Consejo de Transparencia, mediante la Decisión Amparo Rol C1480-11 se me informa que el sumario aún no ha finalizado, pero que ya “se encuentra cerrada la etapa investigativa, habiéndose formulado cargos en contra del Suboficial Mayor que indica, consistente en 4 días de arresto”. El nombre del Suboficial no me fue informado, debido a la necesidad de respetar el “secreto” del sumario.

En conclusión: en Chile golpear niños cuesta como mucho 4 días de arresto, mientras que, por otra parte, los dos jóvenes que fueron acusados de participar de una golpiza a un carabinero en los incidentes tras la romería al Cementerio General el 11 de septiembre del 2011 estuvieron 4 meses en prisión preventiva, hasta que el Servicio Médico Legal determinó en un Informe que las lesiones del funcionario eran…¡de carácter leve!

9.- Hasta aquí nos hemos referido a varias cuestiones que dicen relación con la represión al movimiento social juvenil desde el marco legal ya existente. Sin embargo, el carácter masivo y radical de los acontecimientos del año 2011 ha generado además un Proyecto de Ley que “fortalece el resguardo del orden público” (conocida como “Ley Hinzpeter”) que viene a modificar y actualizar el Código Penal en lo relativo a la definición y penalización del “desorden público”.

La verdad es que de la simple lectura del texto legal resulta evidente que los “desórdenes públicos” que hasta el día de hoy tipifica el artículo 269 del Código Penal, y que castiga con la pena de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días), están descritos con un tono francamente decimonónico: “Los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con otro fin reprobado…”.

En el diseño actual, la pena por el “desorden” es autónoma en relación a “las que les correspondan por el daño u ofensa causados”.

Hasta hoy esta figura convive con una de las faltas del artículo 495, que en su N°1 sanciona con multa de 1 Unidad Tributaria Mensual al que “contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito”.

En la práctica la policía aplica ambas figuras, denominando a la primera como “desorden grave”, y a la segunda como “desorden simple”. Se opta por una u otra de manera totalmente discrecional. La diferencia esencial entre ambas se nota en sus efectos inmediatos, pues por aplicación del artículo 124 del CPP las faltas sancionadas con multas no autorizan medidas cautelares que afecten la libertad del imputado, procediendo solamente la citación. Por eso, cuando se quiere reprimir más o menos en serio, se invoca siempre el “desorden grave”, y con eso se abre para el Fiscal de turno la posibilidad de dejar a la persona detenida hasta el otro día, para pasara al bloque de control de detención de la mañana (a las 11 en punto) o en la tarde (a las 16:30), extendiendo entonces el límite de la detención a su máximo legal, o incluso un poco más.

10.- El Mensaje de la Ley Hinzpeter califica abiertamente la legislación actual sobre la materia como “obsoleta”, y agrega: “La redacción del artículo 269 del Código Penal  no responde a los fenómenos sociales actuales ni a los de desórdenes públicos que enfrentamos, lo cual se ha traducido en una difícil aplicación de la norma y, en muchos casos, la consecuente impunidad de quienes son parte de estos hechos públicos ante la falta de tipos penales que describan adecuadamente las conductas que, en virtud de dicho artículo, debieran ser objeto de sanción”.

Desde la opción por la defensa de un Derecho penal mínimo y razonable, uno podría creer que basta para la conservación del orden con la existencia del desorden-falta, que de todas maneras habilita a la fuerza pública para conducir a los imputados al recinto policial y efectuar ahí la citación (artículo 134 del CPP). Además, siempre subsistiría como posibilidad que, para el caso de que con ocasión de los desórdenes se cometan otros ilícitos, éstos se sancionen adicionalmente de acuerdo al tipo penal correspondiente: daños, lesiones, maltratos de obra a las policías, etc. Pero en la lógica del Gobierno esto no puede ser permitido, pues equivale a “impunidad”.

Excede las finalidades de este artículo el referirse en detalle al contenido de esta reforma legislativa (Mensaje 196-359, de 27 de septiembre de 2011), que en lo esencial viene a incrementar las penas (el 269 del CP se sancionaría con presidio mayor en su grado medio, es decir, de 541 a 3 años, lo cual tiene como efecto directo sobre el sistema de responsabilidad penal de adolescentes la posibilidad de empezara a aplicar sanciones de “internación en régimen semicerrado”), aprovechando de entregar un listado detallado de las actividades que ocurren en contextos de movilización social y que resultan “atentatorias contra el Orden Público” tal cual lo entiende el sector político que la ha propuesto (y que en su momento hizo eco de propuestas en el mismo sentido anunciadas y solicitadas por la Cámara Nacional de Comercio): paralizar o interrumpir servicios públicos; invadir, ocupar o saquear viviendas u oficinas; impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes; atentar en contra de la autoridad o sus agentes, etc.

Lo que resulta pertinente a nuestro análisis es que la manera en que se pretende usar el campo de batalla de la “criminalización primaria” resulta indicativa de un nivel de luchas sociales mucho mayor al acostumbrado, al que el Gobierno responde de la única manera que sabe: esgrimiendo el garrote desde lo alto del poder al que se han encumbrado y dando la razón en este punto a Marx cuando señalaba que “para el Estado no existe sino una ley única e inviolable: la supervivencia del Estado”.



[1] Es lo que señala Marx al hablar de la llamada “acumulación originaria del capital”: tras la fase más violenta y verdaderamente “terrorista” de los inicios del capitalismo, a medida que el nuevo modo de producción se consolida, la violencia se hace más sutil o disimulada. La clase obrera, “a fuerza de educación, de tradición, de costumbre, se somete a las exigencias de este régimen de producción como a las más lógicas leyes naturales”. La organización de la producción bajo esta nueva forma “vence todas las resistencias”. “Todavía se emplea, de vez en cuando, la violencia directa, extraeconómica; pero sólo en casos excepcionales”, pero por lo general basta con “la presión sorda de las condiciones económicas” que “sella el poder de mando del capitalista sobre el obrero” (Carlos Marx, El Capital I. Crítica de la Economía Política, México, Fondo de Cultura Económica, traducción de Wenceslao Roces, Tercera reimpresión, 2006, pág. 627).
[2] Walter Benjamin, Para una crítica de la violencia y otros escritos, Madrid, Taurus, 1991, pág. 32.
[3] “Alison”, joven detenida el 25 de abril del 2012 tras el ingreso de las Fuerzas Especiales de Carabineros al Campus Almagro Norte de la Universidad Central, al ser entrevistada en la 33° Comisaría de Ñuñoa me refiere que ella y otras mujeres fueron sacadas del baño del segundo piso tras ser rota la puerta a patadas. Al ir bajando por la escalera, tratando de explicar a su aprehensora que no podían detenerla por estar en el baño, un policía hombre de sexo masculino que va subiendo le da una patada mientras le grita “¡Quédate callá, huacha culiá!”. ¿En qué parte del encargo de “dar eficacia el derecho” se incluye la función de golpear e insultar a quienes ya están detenidos?